Resumen: En la demanda se denuncia una modificación sustancial de condiciones de trabajo alegando que la misma encubre una vulneración del derecho de libertad sindical del demandante. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que éste no ha aportado indicios suficientes de violación del derecho fundamental de libertad sindical, con lo que no opera la inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, desestima la vulneración de derecho fundamental, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El Juzgado de instancia aprecia la caducidad de la acción y desestima la demanda de un trabajador . La Sala analiza el recurso de suplicación del demandante que solicita la nulidad de las actuaciones. La Sala razona: a) que debe plantearse de oficio la cuestión de si existe una adecuada acumulación de las acciones ejercitadas; b) recuerda que la demanda contenía una triple pretensión: se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad; se declare su derecho a la ocupación efectiva y se condene a la demandada a la efectividad del derecho al trabajo procediendo a su reincorporación en su puesto; se condene a la demandada al abono de una indemnización que integra el importe de una sanción conforme a la LISOS, el de los salarios dejados de percibir por la falta de ocupación, y los daños morales que se entienden ocasionados; c) que la causa de pedir difiere entre dichas acciones, pues la segunda no trae referencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales mencionados, sino que, a través de ella, se pretende la ocupación efectiva del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir, por lo que el demandante ha de aclarar qué acción quiere ejercitar. Se declara la nulidad de actuaciones hasta el trámite de admisión de la demanda para que el demandante exprese la acción que desea mantener de entre las ejercitadas.
Resumen: La Audiencia estudia la relación que existe entre el derecho de marca y la competencia desleal. Ambos tienen su sede natural en la competencia del mercado, pero atienden a fines jurídicos protegidos diferentes. El derecho de exclusiva del signo registrado como marca y el de una competencia saneada del mercado. La coincidencia entre ambos derechos se rige por el principio de complementariedad relativa que considera como prioritaria la protección del derecho de marca y la función complementaria del de competencia desleal. En cuanto a la infracción marcaria la sentencia parte del hecho de que la marca es de producto y el signo competidor es de un servicio de construcción, lo que ya dificulta la existencia del riesgo de confusión. Riesgo de apreciación global y teniendo en cuenta el consumidor medio al que van dirigidos los signos en contienda; que en este caso son especialistas de la construcción ,lo que elimina el riesgo de confusión. Sin embargo, sí que se aprecia competencia desleal por el aprovechamiento de la reputación ajena al presentar la demandada al público sus servicios mediante una aproximación consciente a la calidad y prestigio de los de la demandante. Al resultar un medio idóneo para levar al cliente la información relevante sobre la calidad de las prestaciones propias aprovechando imágenes correspondientes al demandante, competidor, con un aprovechamiento parasitario de su reputación.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma la desestimación de la demanda de despido colectivo y vulneración del derecho a la libertad sindical. Así, tras rechazar la revisión de hechos probados, considera que no era exigible activar un despido colectivo al no alcanzar el número de extinciones que marca la norma, lo que implica reconocer la falta de competencia objetiva. En el caso, a la fecha del despido, la plantilla de fijos era de 113 y 3 fijos discontinuos que a tenor del art. 1.1 del RD 1483/2012 deben computarse, no así los excedentes, por lo tanto, la plantilla es de 116 trabajadores, y según el art. 51.1.b) ET, la decisión extintiva para ser catalogada de despido colectivo debe afectar al 10% de la plantilla, en un periodo de 90 días, lo que se traduce en 11,6 despidos. A los efectos de fijar qué despidos debían ser computados, a los 8 despidos objetivos se unieron 3 extinciones por modificaciones sustanciales del contrato de trabajo conforme al art. 41 ET, pero el TS rechaza computar como trabajador afectado al que vio modificadas sus condiciones de trabajo, no calificadas como sustanciales por la empresa, aunque se haya impugnado en vía judicial, y cuyo resultado se desconoce. En consecuencia, las extinciones computables son 11, lo que no supera el 11,6%, por lo que se confirma la falta de competencia objetiva de la Sala de instancia.
Resumen: La empresa de transporte en ambulancia Ambuiberica recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que reconoce en favor del actor, adscrito al servicio de emergencias, una indemnización de daños y perjuicios. La Sala de lo Social estima en parte el recurso, pues existiendo un despido declarado nulo (vulneración de la libertad de expresión e información como instrumento de la acción sindical, libertad sindical y tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad), por sentencia firme, el actor tiene derecho a ser resarcido con una indemnización por daño moral. Conforme la jurisprudencia unificada no es necesario acumular al despido la acción indemnizatoria y por ello no hay cosa juzgada. Tampoco ha prescrito ya que el cómputo del plazo se inició con la firmeza de la sentencia de despido. Ahora bien, aun cuando la cuantia de la indemnización ha sido correctamente fijada conforme a la LISOS, no es posible incluir en ella el importe de los honorarios satisfechos al Abogado, lo que implica la reducción de estos en dicha indemnización.
Resumen: Doctrina general sobre acumulación de despido y extinción de contrato y sobre el ejercicio de esta última acción cuando procede de impago o retraso en el pago de salarios. Cuando el despido y la acción de extinción de contrato del art. 50 ET acumulada se basan en causas independientes se sigue un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. En estos casos, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato determina la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador y la declaración de extinción de la relación laboral, sin que la calificación del despido como improcedente permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa. No obstante, habiendo optado el trabajador, representante de los trabajadores, por la extinción del contrato, tiene derecho a la indemnización extintiva y los salarios de tramitación, sin que la Sala puede acordar la extinción ex art. 50 ET, al no encontrarse ya la relación viva. La existencia de acuerdos para aplazar el pago de la deuda entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores no impida la extinción indemnizada del contrato cuando los retrasos son posteriores y se extienden a lo largo de mas de un año.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda y, estimando parcialmente la demanda, condena a la empresa a abonar a la actora diferencias por mejora voluntaria de la prestación de IT (situación de embarazo y riesgo de embarazo, como por permiso de maternidad), pues los complementos de IT y de maternidad como mejora de voluntaria de la seguridad tienen las mismas exigencias que las prestaciones de la seguridad social, y por tanto, también la cláusula de retroacción de tres meses desde la solicitud.
Resumen: No constituye cuestión compleja en el juicio de desahucio por precario verificar la aptitud del titulo defendido por el demandado. Este interpreta que el documento de cesión gratuita sobre el uso del inmueble, suscrito con el actor, se trata de un comodato, que no es estimado dado no concurrir las notas que caracterizan a este último; ser el uso por tiempo determinado o para un uso concreto. Se trata de precario dado que el demandado carece de titulo y no abona renta, tampoco estipulada en el acuerdo escrito y no enerva el precario el hecho que esté abonando gastos de luz y agua. No resulta procedente la acción acumulada de petición de indemnización de daños y perjuicios por el consumo de servicios (agua, luz y comunidad) devengados tras el requerimiento de desalojo porque no son acciones acumulables por tenerse que ventilar en juicios diferentes.
Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que declara improcedente el despido impugnado reiterando el trabajador sancionado la extinción indemnizada de su contrato (en armonía con su acumulada pretensión resolutoria). En su análisis a cuál de las dos acciones debe otorgarse prioridad en su enjuiciamiento advierte el Tribunal que tratándose de dos acciones independientes en sus causas habrá de examinarse aquélla que haya nacido antes; como es el caso de la acción de resolución, pues sus hechos (constitutivos) son anteriores a los de la de despido; acción que la sala rechaza al no acreditarse la vulneración del derecho fundamental que la sustenta. Partiendo de los requisitos exigibles para considerar la pretendida procedencia del despido impugnado (gravedad y culpabilidad del incumplimiento doloso sancionado, ponderando las circunstancias concurrentes; entre las que se encuentran la entidad de su profesional infracción) examina la Sala el ámbito disciplinario del principio de la buena fe (a conjugar con el tipo infractor de la desobediencia) considerando que la negativa a enviar la fotocopia del DNI (por caducidad del documento) ni fue rotunda ni afectaba al regular desempeño de sus condiciones personales y profesionales; lo que impide entender que concurra el requisito de la gravedad en una conducta que parece derivar de la existencia una cierta tensión laboral entre las partes.
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES. IMPROCEDENTE. El acuerdo transaccional sobre división de cosa común no puede tener el pretendido efecto que le da la parte recurrente, ya que no aparece firmado por todas las partes. Se trata de meras conversaciones preliminares tendentes a lograr un acuerdo. Es total y absolutamente irrelevante el documento al objeto pretendido. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. IMPROCEDENTE. Considera el tribunal que, además de ser una cuestión nueva, no planteada en contestación a la demanda, no vienen a acumularse dos acciones incompatibles, pues lo único que se pide en demanda y se concede en sentencia es que el sobrante de la venta del inmueble que corresponda al recurrente, si lo hubiere, se destine preferentemente a abonar la deuda que mantiene con la demandante. CONDENA EN COSTAS PROCESALES. IMPROCEDENTE. El tribunal considera que no procede imponer las costas procesales de la primera instancia al demandado, ya que en el convenio regulador del divorcio que se aprobara judicialmente estaba acordado entre los litigantes la atribución de los inmuebles..