Resumen: Se plantea en el recurso de apelación la viabilidad de la acumulación simultánea de la acción de liquidación de la sociedad de gananciales con la acción de división de herencia del cónyuge fallecido. El Tribunal declara que se alinea con la posición mayoritaria en la jurisprudencia que admite y permite la acumulación de ambas acciones en determinadas situaciones donde no se aprecia alteración sustancial en la integración de los bienes objeto de división y adjudicación con intervención de todos los interesados, dada su conexión jurídica. En el caso presente concurren circunstancias que refuerzan esta solución, toda vez que el caudal hereditario está integrado solo por un inmueble que el cónyuge viudo (demandante) tiene reconocido ser de carácter privativo del fallecido, habiendo todos los interesados -incluso- suscrito un inventario presentado ante la administración donde solo consta dicho inmueble por lo que los que los intereses de los litigantes son comunes.
Resumen: La Sentencia acoge la alegación del demandado sobre la improcedencia de acumular a la petición de divorcio la división de cosa común, pero deriva la cuestión a los trámites del artículo 806 LEC por el régimen de gananciales, y éste es el pronunciamiento que se recurre. No hay controversia en la existencia de un único bien común, que es el domicilio familiar. En principio sería correcta la desestimación de la acumulación de acciones y la remisión a los artículos 806 LEC El recurso de apelación sostiene que la Sentencia se excede porque remite a la formación de inventario del artículo 808 LEC , sin que ninguna parte lo haya solicitado.La sentencia no cita para nada dicho artículo, únicamente remite a los cauces del procedimiento de liquidación del artículo 806 y ss LEC , que es el adecuado. En cuanto a la atribución del domicilio común es imposible establecer el interés más necesitado de protección por lo que se acuerda el uso alterno por años. En relación con los gastos e impuestos en relación con el domicilio común, no cabe condena en el procedimiento de divorcio sino tenerlos en cuenta en el procedimiento de liquidación por estar a cargo de la sociedad conyugal.
Resumen: Recurren las empresas codemandadas su solidaria condena (al conformar un grupo patológico) por despido improcedente (además de la acción acumulada por diferencias en la liquidación) al haberse puesto a disposición del trabajador una indemnización inferior a la debida por razón del salario módulo previsto para su categoría; no habiéndose acreditado, en cualquier caso, circunstancias físico/funcionales de las que derivar su ineptitud sobrevenida. Tras rectificar a la baja el importe de la indemnización debida (pues según resulta del revisado relato fáctico se adecuan éstas a la categoría contractualmente asignada de ayudante de cocina), y en respuesta a la calificación (de fondo) de la extinción impugnada parte la Sala del relato judicial de los hechos (ratificado en este extremo) según el cual la trabajadora tiene aptitud profesional para atender, en igual dimensión que en el pasado, las exigencias ergonómicas que le impone su puesto de trabajo mas allá de pequeñas y marginales insuficiencias que pueden solventarse mediante la correspondiente adaptación a que la empresa está obligada. Siendo la (condicionante) dimensión jurídica de lo así expresado lo que lleva al Tribunal a ratificar aquella declarada improcedencia; de cuyos efectos económico laborales se hace solidariamente responsable a las empresas conformadoras de un grupo patológico, atendiendo (en esencia) al probado concurso de confusión patrimonial.
Resumen: La Sala dicta, actuando en instancia, Sentencia resolviendo una demanda de conflicto colectivo de un Sindicato frente a una empresa en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La Sala analiza la posición de la empresa demandada, que plantea diversas excepciones: falta de competencia funcional de la Sala y acumulación indebida de acciones. La Sala razona: a) en torno a la competencia de las Salas de lo Social de los TSJ; b) que, en el caso, la cuestión debatida afecta a dos provincias, Cáceres y Badajoz, así como que la Sala tendría competencia en la instancia para actuar en instancia respecto a Cáceres, pues hay dos ámbitos territoriales de Juzgados de lo Social, pero no así respecto a Badajoz, en que solo hay uno; c) que se produce indebida acumulación de acciones por la razón antedicha, lo que no fue apreciado en el momento de admitirse la demanda, por lo que han de anularse las actuaciones para que la parte demandante decida si mantiene la pretensión de su demanda en relación a Badajoz, pues en tal caso la Sala sería incompetente. Se anulan las actuaciones.
Resumen: La Audiencia considera que no cabe resolver la acción acumulada de tutela civil del derecho a la intimidad, al existir obstáculos procesales que determinan la nulidad de la tramitación del procedimiento, aunque conserva la validez del resto de acciones ejercitadas. Por tanto, no se pronuncia sobre las cámaras de vídeo vigilancia. Resuelve sobre los demás motivos del recurso relacionados con la acción reivindicatoria de dominio, acción negativa de servidumbre y acción confesoria de servidumbre de luces y vistas. Los copropietarios que dividieron horizontalmente las fincas mantuvieron el signo externo de la servidumbre, de modo que la Audiencia confirma los pronunciamientos de la sentencia recurrida que declara el derecho de servidumbre de vistas y luces del garaje, obliga al derribo del nuevo garaje, así como a la desmantelación del cable eléctrico colocado en la pared exterior del garaje.
Resumen: Se desestima la acción planteada de saneamiento de vicios ocultos pretendiendo la resolución del contrato de compraventa de automóvil de segunda mano e indemnización de daños y perjuicios por las continuas averías que hacían inviable su uso. Resulta confirmada en apelación la sentencia de instancia que consideraba caducada la acción por vicios ocultos e improcedente la resolución del contrato por falta de suficiente gravedad de las deficiencias del vehículo. Se expone para ello ser requisitos para la responsabilidad del vendedor de saneamiento por vicios ocultos: la de ser oculto el vicio, preexistente a la venta y de cierta importancia o gravedad. Con las particularidades, en las ventas de vehículos usados, de no poder pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, sin que la necesidad de pequeñas reparaciones afecte al debido cumplimiento de su obligación de entrega del vendedor, pero sí cuando el deterioro mecánico en el momento de su venta las excede haciendo la reparación antieconómica. No se entra en el análisis, por no haber sido ejercitadas en la primera instancia, de las acciones contempladas en la legislación especial de protección a los consumidores por faltas de conformidad de la cosa comprada alegadas novedosamente en la apelación. No obstante ser incompatible su ejercicio acumulado con las derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la normativa común a las que sustituyen en el ámbito de la compraventa.
Resumen: En la demanda se denuncia una modificación sustancial de condiciones de trabajo alegando que la misma encubre una vulneración del derecho de libertad sindical del demandante. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que éste no ha aportado indicios suficientes de violación del derecho fundamental de libertad sindical, con lo que no opera la inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, desestima la vulneración de derecho fundamental, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El Juzgado de instancia aprecia la caducidad de la acción y desestima la demanda de un trabajador . La Sala analiza el recurso de suplicación del demandante que solicita la nulidad de las actuaciones. La Sala razona: a) que debe plantearse de oficio la cuestión de si existe una adecuada acumulación de las acciones ejercitadas; b) recuerda que la demanda contenía una triple pretensión: se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad; se declare su derecho a la ocupación efectiva y se condene a la demandada a la efectividad del derecho al trabajo procediendo a su reincorporación en su puesto; se condene a la demandada al abono de una indemnización que integra el importe de una sanción conforme a la LISOS, el de los salarios dejados de percibir por la falta de ocupación, y los daños morales que se entienden ocasionados; c) que la causa de pedir difiere entre dichas acciones, pues la segunda no trae referencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales mencionados, sino que, a través de ella, se pretende la ocupación efectiva del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir, por lo que el demandante ha de aclarar qué acción quiere ejercitar. Se declara la nulidad de actuaciones hasta el trámite de admisión de la demanda para que el demandante exprese la acción que desea mantener de entre las ejercitadas.
Resumen: La Audiencia estudia la relación que existe entre el derecho de marca y la competencia desleal. Ambos tienen su sede natural en la competencia del mercado, pero atienden a fines jurídicos protegidos diferentes. El derecho de exclusiva del signo registrado como marca y el de una competencia saneada del mercado. La coincidencia entre ambos derechos se rige por el principio de complementariedad relativa que considera como prioritaria la protección del derecho de marca y la función complementaria del de competencia desleal. En cuanto a la infracción marcaria la sentencia parte del hecho de que la marca es de producto y el signo competidor es de un servicio de construcción, lo que ya dificulta la existencia del riesgo de confusión. Riesgo de apreciación global y teniendo en cuenta el consumidor medio al que van dirigidos los signos en contienda; que en este caso son especialistas de la construcción ,lo que elimina el riesgo de confusión. Sin embargo, sí que se aprecia competencia desleal por el aprovechamiento de la reputación ajena al presentar la demandada al público sus servicios mediante una aproximación consciente a la calidad y prestigio de los de la demandante. Al resultar un medio idóneo para levar al cliente la información relevante sobre la calidad de las prestaciones propias aprovechando imágenes correspondientes al demandante, competidor, con un aprovechamiento parasitario de su reputación.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma la desestimación de la demanda de despido colectivo y vulneración del derecho a la libertad sindical. Así, tras rechazar la revisión de hechos probados, considera que no era exigible activar un despido colectivo al no alcanzar el número de extinciones que marca la norma, lo que implica reconocer la falta de competencia objetiva. En el caso, a la fecha del despido, la plantilla de fijos era de 113 y 3 fijos discontinuos que a tenor del art. 1.1 del RD 1483/2012 deben computarse, no así los excedentes, por lo tanto, la plantilla es de 116 trabajadores, y según el art. 51.1.b) ET, la decisión extintiva para ser catalogada de despido colectivo debe afectar al 10% de la plantilla, en un periodo de 90 días, lo que se traduce en 11,6 despidos. A los efectos de fijar qué despidos debían ser computados, a los 8 despidos objetivos se unieron 3 extinciones por modificaciones sustanciales del contrato de trabajo conforme al art. 41 ET, pero el TS rechaza computar como trabajador afectado al que vio modificadas sus condiciones de trabajo, no calificadas como sustanciales por la empresa, aunque se haya impugnado en vía judicial, y cuyo resultado se desconoce. En consecuencia, las extinciones computables son 11, lo que no supera el 11,6%, por lo que se confirma la falta de competencia objetiva de la Sala de instancia.